EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY
ORGANICA DE DESCENTRALIZACION, DELIMITACION Y TRANSFERENCIA DE
COMPETENCIAS DEL PODER PUBLICO
CAPITULO
I
Disposiciones Generales
Artículo
1.- La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales
para promover la descentralización administrativa, delimitar competencias
entre el Poder Nacional y los Estados, determinar las funciones de los Gobernadores
como agentes del Ejecutivo Nacional, determinar las fuentes de ingresos
de los Estados, coordinar los planes anuales de inversión de las
Entidades Federales con los que realice el Ejecutivo Nacional en ellas y
facilitar la transferencia de la prestación de los servicios del
Poder Nacional a los Estados.
Artículo 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes orgánicas
respectivas, esta Ley se extenderá a las Gobernaciones del Distrito
Federal y de los Territorios Federales en la medida que les sea aplicable.
Artículo 3.- Es de la competencia exclusiva de los estados, conforme
a lo establecido en la Constitución:
1. La organización de sus Poderes Públicos, de sus Municipios
y demás entidades locales y su división Política Territorial;
2. La administración de sus bienes y la inversión del Situado
Constitucional y demás ingresos que le correspondan, con sujeción
a lo dispuesto en la Constitución y esta Ley;
3. El uso del Crédito Publico, con las limitaciones y requisitos
que establezcan las leyes nacionales;
4. La organización de la Policía Urbana y Rural y la determinación
de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal;
5. Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con los Artículos
137 de la Constitución y 9º de esta Ley; y,
6. Todo lo que no corresponda, de conformidad con la Constitución,
a la competencia nacional o municipal.
CAPITULO II
De las Competencias Concurrentes entre
los Niveles del Poder Público
Artículo 4.- En ejercicio de las competencias concurrentes que establece
la Constitución, y conforme a los procedimientos que esta ley señala,
serán transferidos progresivamente a los Estados los siguientes servicios
que actualmente presta el Poder Nacional:
1. La planificación, coordinación y promoción de su
propio desarrollo integral, de conformidad con las leyes nacionales de la
materia;
2. La protección de la familia, y en especial del menor;
3. Mejorar las condiciones de vida de la población campesina;
4. La protección de las comunidades indígenas atendiendo a
la preservación de su tradición cultural y la conservación
de sus derechos sobre su territorio;
5. La educación, en los diversos niveles y modalidades del sistema
educativo, de conformidad con las directrices y bases que establezca el
Poder Nacional;
6. La cultura en sus diversas manifestaciones, la protección y conservación
de las obras, objetos y monumentos de valor histórico o artístico;
7. El deporte, la educación física y la recreación;
8. Los servicios de empleo;
9. A formación de recursos humanos, y en especial los programas de
aprendizaje, capacitación y perfeccionamiento profesional; y de bienestar
de los trabajadores;
10. La promoción de la agricultura, la industria y el comercio;
11. La conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y los recursos
naturales.
12. La ordenación del territorio del Estado de conformidad con la
Ley Nacional;
13. La ejecución de las obras públicas de interés estatal
con sujeción a las normas o procedimientos técnicos para obras
de ingeniería y urbanismo establecidas por el Poder Nacional y Municipal,
y la apertura y conservación de las vías de comunicación
estatales;
14. La vivienda popular, urbana y rural;
15. La protección a los consumidores, de conformidad con lo dispuesto
en las leyes nacionales;
16. La salud publica y la nutrición, observando la dirección
técnica, las normas administrativas y la coordinación de los
servicios destinados a la defensa de las mismas que disponga el Poder Nacional;
17. La investigación científica; y,
18. La defensa civil.
Artículo 5.- La prestación de los servicios públicos
de agua, luz, teléfonos, transporte y gas podrá ser administrada
por empresas venezolanas de carácter mixto, bien sean regionales,
estatales o municipales:
Artículo 6.- La transferencia de los servicios actualmente prestados
por el Poder nacional, dentro de las competencias concurrentes establecidas
en el artículo 4, se efectuara mediante convenios, observando las
previsiones siguientes:
1. Cuando el Gobernador del Estado considere que la administración
estadal pueda asumir la prestación de un servicio, hará la
solicitud al Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Asamblea
Legislativa o de su Comisión Delegada;
2. El Ejecutivo Nacional deberá someter en un lapso de noventa (90)
días, a la aprobación del Senado de la República, o
a la Comisión Delegada, el programa de transferencia del servicio,
el cual incluirá las transferencias de bienes personales y recursos
financieros así como establecerá mecanismos específicos
de supervisión y de coordinación de cada uno de los servicios;
3. Los bienes muebles e inmuebles asignados al servicio a transferir actualmente
propiedad de la República o de los entes autónomos, pasaran
a propiedad de los Estado;:
4. El personal que labore en el servicio a transferir pasará a la
Administración Estadal, con las mismas condiciones laborales existentes
para el momento de la transferencia; y,
5. Los recursos asignados por el Poder Nacional a la prestación del
servicio serán transferidos a los Estados, incorporando a los presupuestos
nacionales y estadales la partida correspondiente al servicio transferido.
Esta partida inicial se ajustará anualmente de acuerdo a la variación
de los ingresos ordinarios.
Artículo 7.- Cuando la iniciativa de la transferencia de un servicio
específico a los Estados surja del Ejecutivo Nacional, éste
se dirigirá al Senado de la República haciendo la propuesta
de transferir el servicio, el Senado acordará o negará la
transferencia y modalidades de la misma e informará de su decisión,
en caso de acuerdo, a la o las Asambleas Legislativas.
Las Asambleas Legislativas, previa aprobación del Gobernador, ratificarán
o no el acuerdo del Senado en un lapso de treinta (30) días.
En caso afirmativo el Gobernador le pondrá el ejecútese y
se procederá a la celebración del o los convenios respectivos,
observando lo establecido en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º
del artículo anterior.
Artículo 8.- Los servicios transferidos de conformidad con lo establecido
en los artículos 5º y 6º de la presente Ley podrán
ser reasumidos por el Ejecutivo Nacional de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El Ejecutivo Nacional o el Gobernador, solicitará la reversión
del servicio ante el Senado;
2. El Senado autorizará o no la reversión en el lapso establecido
en el artículo 6º y comunicará su decisión al
Ejecutivo Nacional o al Gobernador, según el caso: y,
3. Cuando sea el Gobernador quien solicite la reversión, se requerirá
la opinión previa de la Asamblea Legislativa.
Artículo 9.- El ejecutivo Nacional deberá impulsar la descentralización
y la desconcentración de funciones dentro de sus respectivas dependencias,
a fin de facilitar la celebración de los convenios para la transferencia
de la prestación de servicios específicos, la contratación
y ejecución de las obras corresponderá a unidades desconcentradas
de los organismos nacionales a nivel de cada Estado, bajo la coordinación
del Gobernador.
Artículo 10.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro
de relaciones interiores, informará anualmente al Senado, de las
realizaciones en materia de descentralización y desconcentración.
CAPITULO III
De la Transferencia a los Estados de Competencias
Reservadas al Poder Nacional
Artículo 11.- A fin de promover la descentralización administrativa
y conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución,
se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:
1. La organización, recaudación, control y administración
del ramo de papel sellado:
2. El régimen, administración y explotación de las
piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie,
que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín,
magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas,
de las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de perlas, así
como la organización, recaudación y control de los impuestos
respectivos. El ejercicio de esta competencia esta sometido a la Ley Orgánica
para la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con
la protección del ambiente y de los recursos naturales renovables;
3. La conservación, administración y aprovechamiento de las
carreteras, puentes y autopistas en sus territorios. Cuando se trate de
vías interestadales, esta competencia se ejercerá mancomunadamente,
a cuyos efectos se celebrarán los convenios respectivos;
4. La Organización, recaudación, control y administración
de los impuestos específicos al consumo, no reservados por la Ley
al Poder Nacional; y,
5. La Administración y mantenimiento de puertos y aeropuertos públicos
de uso comercial.
Parágrafo Único: Hasta tanto los Estados asuman estas competencias
por ley especial, dictada por las respectivas Asambleas Legislativas, se
mantendrá vigente el régimen legal existente en la actualidad.
CAPITULO IV
Del Situado Constitucional y demás Ingresos de los Estados
Artículo 12.- Son ingresos de los Estados:
1. El Situado Constitucional;
2. Los que formen parte de los ingresos adicionales del país o de
planes y proyectos especiales que les sean asignados de conformidad con
la Ley;
3. Los aportes o contribuciones diferentes al Situado Constitucional que
el Poder Nacional les asigne con ocasión de la transferencia de servicios
específicos de conformidad con esta ley;
4. Los que provengan de la recaudación de la prestación de
los servicios públicos que los Estados asuman;
5. Los recursos provenientes de la recaudación de sus propios impuestos,
tasas, contribuciones y los que se generen de la administración de
sus bienes;
6. Los derivados de la administración y explotación de las
obras de infraestructura de su jurisdicción;
7. Los provenientes de operaciones de crédito público;
8. Los ingresos que provengan por concepto de multas o sanciones pecuniarias
establecidas en la legislación estadal; y
9. Los demás que establezcan las leyes.
Artículo 13.- En la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos
de 1990, el Situado Constitucional será el dieciséis (16%)
del total de ingresos ordinarios estimados en el respectivo presupuesto.
Tal porcentaje se incrementará anual y consecutivamente en uno por
ciento (1%), hasta alcanzar un veinte por ciento (20%).
De la misma manera, a los Estados corresponderá un porcentaje igual
al del Situado Constitucional, del respectivo año fiscal, sobre los
ingresos ordinarios adicionales que perciba la República.
Artículo 14.- En las Leyes de Presupuesto de los Estados se incorporará
una partida destinada a las Municipalidades y denominada Situado Municipal,
que para 1990 será del diez por ciento (10%) del total de los ingresos
ordinarios estimados de la Entidad Federal. Tal porcentaje se incrementará
anual y consecutivamente en uno por ciento (1%), hasta alcanzar un veinte
por ciento (20%).
El Situado Municipal se distribuirá entre los Municipios de Conformidad
con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Artículo 15.- El Ejecutivo Nacional remitirá el Situado Constitucional
a las Gobernaciones por dozavos, dentro de los primeros siete (7) días
de cada mes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción
respectiva, lo harán las Gobernaciones de los Estados a los Municipios,
por lo que respecta al situado municipal.
CAPITULO V
Del Plan Coordinado de Inversiones
Artículo 16.- El Ejecutivo Nacional y las Gobernaciones de los Estados
elaborarán anualmente un Plan Coordinado de Inversiones en cada Entidad
Federal, con aportes conjuntos de recursos debidamente contemplados en las
respectivas leyes de presupuesto.
Artículo 17.- En cada ejercicio fiscal, las Gobernaciones deberán
destinar a sus programas de inversión un mínimo del cincuenta
por ciento (50%) del monto que les corresponde por concepto del Situado
Constitucional.
Se entenderá por programas de inversión, exclusivamente los
siguientes:
1. Programas de desarrollo agropecuario y nivel estadal y regional, los
cuales comprenderán especialmente la construcción de caminos
de penetración rural, de obras de riego, otras obras de aprovechamiento
de aguas y saneamiento de suelos;
2. Programas de desarrollo educativo, cultural, científico y tecnológico,
especialmente la construcción y dotación de centros educacionales,
tomando en cuenta los niveles y modalidades del sistema educativo y vigente,
e igualmente los programas sociales de atención a la familia y al
niño en situación irregular.
3. Programas de salud y asistencia social, especialmente los nutricionales;
la construcción y dotación de edificios médico-asistenciales;
la construcción de acueductos rurales: la construcción y el
financiamiento de viviendas de interés social.
4. Programas de reordenación de las áreas urbanas y marginales;
5. Programas de promoción, construcción y financiamiento de
obras y servicios destinados al desarrollo de la industria, especialmente
a la pequeña y mediana industria y del turismo, así como la
asistencia técnica y capacitación profesional del personal
necesario para tales fines;
6. Programas de construcción y mantenimiento de vías de comunicación
y servicios de transporte;
7. Programas para la conservación, mantenimiento, reconstrucción
y reposición de las edificaciones e instalaciones publicas; y,
8. Programas de conservación del ambiente y de los recursos naturales.
Artículo 18.- Los planes. Coordinados de Inversión se concertarán
en la Convención de Gobernadores y posteriormente serán sometidos
a la aprobación del Presidente de la República, en Consejo
de Ministros, El Ministro de Hacienda y los Gobernadores los incorporarán
a los proyectos de Ley de Presupuestos correspondientes, a los fines de
la aprobación de los respectivos aportes por el Congreso y las Asambleas
Legislativas.
El Ministro de Relaciones Interiores y los Gobernadores de los Estados velarán
por el estricto cumplimiento de los Planes Coordinados de Inversión.
El Ministro de Relaciones Interiores informará en Consejo de Ministros
y ante el Congreso de la República de la ejecución de dichos
convenios, con la periodicidad que le indique el Presidente de la República.
De igual manera los gobernadores presentarán semestralmente al Congreso
de la República, y a las Asambleas Legislativas respectivas, una
evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas previstos en
los planes coordinados de inversión.
Artículo 19.- El Gobernador deberá igualmente coordinar los
programas de inversión con los que les corresponde elaborar anualmente
a los Municipios, de conformidad con la ley respectiva, a fin de integrarlos
al Plan Coordinado de Inversiones de la Entidad Federal.
Artículo 20.- Las obras o servicios a ejecutarse deberá contratarse
preferentemente con empresas domiciliadas en el Estado respectivo.
Artículo 21.- Los organismos regionales de planificación y
desarrollo, servirán como entes de asesoría y asistencia técnica
a las Gobernaciones de las Entidades Federales, Municipalidades y Organismos
del Ejecutivo Nacional, a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
CAPITULO VI
De los Gobernadores como Agentes del Ejecutivo Nacional
Artículo 22.- El Gobernador, además de ser el Jefe del Ejecutivo
de su Estado, es agente del Ejecutivo Nacional en su jurisdicción
y como tal le corresponde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y Leyes de la República,
y ejecutar y hacer ejecutar las órdenes y resoluciones que reciba
del Ejecutivo Nacional;
2. Colaborar con el Poder Publico Nacional en la realización de los
fines del estado venezolano;
3. Coordinar la acción de las diversas dependencias de la Administración
Publica Nacional, Central o Descentralizada, que actúen en su jurisdicción;
4. Participar en los órganos del sistema nacional de planificación
del desarrollo económico y social;
5. Participar en los órganos del sistema nacional de regionalización
administrativa y actuar como agente del proceso de regionalización;
y,
6. Cumplir las demás funciones que le atribuyan las leyes y le encomiende
el Ejecutivo Nacional.
Artículo 23.- Las órdenes y resoluciones que reciban los Gobernadores
como Agentes del Ejecutivo Nacional, deberán emanar del Presidente
de la República y les serán comunicadas por el Ministro de
Relaciones Interiores.
Los Gobernadores deberán rendir con toda diligencia informes al Presidente
de la República, directamente o por intermediario del Ministro correspondiente,
cada vez que se lo soliciten.
Artículo 24.- A fin de garantizar la necesaria coordinación
y oportuna ejecución de los planes y programas del Ejecutivo Nacional
y en cumplimiento de las instrucciones que a estos efectos se dicten, los
Gobernadores podrán dictar órdenes e instrucciones a los jefes
de las oficinas nacionales y organismos regionales con jurisdicción
en sus respectivos Estados, A tales fines dichos funcionarios estarán
obligados a prestarle toda la colaboración al Gobernador, cumplir
sus órdenes e instrucciones como Agentes del Ejecutivo Nacional y
prestarle diligentemente los informes que les solicite.
Artículo 25.- En cada Entidad Federal se creará un Comité
de Planificación y Coordinación, presidido por el Gobernador
e integrado por su tren ejecutivo estadal, los alcaldes y por los jefes
de las oficinas nacionales y organismos regionales con jurisdicción
en el Estado, a fin de garantizar la necesaria coordinación, planificación,
evaluación y control de los programas y acciones que se ejecuten
en la Entidad Federal.
El Gobernador dictará el Reglamento de dicho comité y podrá
organizar su funcionamiento interno por materias o ramas de actividad, como
también podrá establecer la participación en el Comité
de los Parlamentarios Nacionales y de los sectores económicos, sociales,
laborales y culturales de la comunidad.
Artículo 26.- El gobernador del Estado dirigirá a través
del comité de Planificación y Coordinación del proceso
de elaboración del Plan de Desarrollo del Estado, del Plan Operativo
Anual y del Presupuesto anual, estableciendo la debida coherencia y coordinación
con los planes correspondientes a nivel nacional.
Artículo 27.- Las decisiones que tome el Presidente de la República
en Consejo de Ministros y que se refieran a las Entidades Federales, deberán
ser informadas a los respectivos Gobernadores. Asimismo, los Ministros y
los Presidentes de los Institutos Autónomos y de las Empresas del
Estado, así como también los Presidentes de los Organismos
Regionales de Desarrollo, deberán mantener oportuna y permanentemente
informados a los Gobernadores de las decisiones, órdenes e instrucciones
de que transmitan a los jefes de sus respectivas oficinas en la Entidad
Federal.
Artículo 28.- De las decisiones que adopte el Gobernador en su carácter
de representante del Ejecutivo Nacional responderá la República;
a tal efecto, al promulgar el acto correspondiente, el Gobernador deberá
indicar que actúa en tal condición.
CAPITULO VII
De la Convención de Gobernadores
Artículo 29.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 19
del artículo 190 de la Constitución, la Convención
de Gobernadores se reunirá durante el segundo trimestre de cada año,
por lo menos, en la fecha y lugar que fije el Presidente de la República
en su convocatoria.
Artículo 30.- En la Convención de Gobernadores se concertará
y evaluará el Plan Coordinado de Inversiones de cada Entidad Federal,
y además se tratarán las otras materias que acuerden el Presidente
de la República y los Gobernadores.
CAPITULO VIII
Del Incumplimiento de las Ordenes
Artículo 31.- El incumplimiento reiterado de las órdenes resoluciones
del Presidente de la República de conformidad con el artículo
22 de la presente Ley, será causal de remoción de los Gobernadores
de los Estados, de conformidad con la ley respectiva.
Artículo 32.- El incumplimiento reiterado de las órdenes instrucciones
del Gobernador, actuando como agente del Ejecutivo Nacional, será
causal de remoción de los jefes de las oficinas nacionales y organismos
regionales con jurisdicción en su Estado.
El Gobernador solicitará la remoción de funcionario del que
se trate ante el Ministerio o el Presidente del Instituto Autónomo
Empresa del Estado u organismo regional correspondiente, quien deberá
decidir u plazo máximo de treinta (30) días.
En caso de silencio o de respuesta negativa su solicitud, el Gobernador
podrá dirigirse directamente al presidente de la República
los fines conducentes.
CAPITULO IX
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegio prerrogativas
fiscales y procesales de que goza la República.
Artículo 34.- A los fines de esta Ley, el Ejecutivo Nacional actuará
por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, el cual, a tendrá
a cargo lo relativo al proceso descentralización, en todo aquello
que compete al Ejecutivo Nacional.
Artículo 35.- Se deroga la ley Orgánica de Coordinación
la Inversión del Situado Constitucional o los planes administrativos
desarrollados por el Poder Nacional, y cualesquiera otras disposiciones
contrarias a la presente Ley.
Artículo 36.- Los convenios vigentes que hayan sido suscritos conforme
a la antes citada Ley pasarán a formar parte del Plan Coordinado
de Inversiones de cada Entidad Federal para 1990 y podrán ser revisados
libremente en primera Convención de Gobernadores realizarse durante
ese año. Los fondos situado que permanezcan depositados en el Banco
Central de Venezuela, serán transferidos totalmente a las Gobernaciones
respectivas la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 37.- La presente Ley entrará en vigencia el día
1º de enero de 1990.
Dada,
firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los veinte
días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. Años
179º de la Independencia y 130º de la Federación.
El Presidente
(L.S.)
OCTAVIO LEPAGE
El Vicepresidente
JOSÉ RODRÍGUEZ ITURBE
Los Secretarios
JOSÉ RAFAEL QUIROZ SERRANO
JOSÉ RAFAEL GARCÍA
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los veintiocho días del mes de diciembre
de mil novecientos ochenta y nueve. Años 179º de la Independencia
y 130º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Ley
de Descentralización de estado - Venezuela
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1480 PB "2" (C1414CQD) |
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