Jurisprudencia de la Corte Suprema
Desde
1911 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
venía sosteniendo que las municipalidades eran meras delegaciones
de los poderes provinciales, circunscriptos a fines y límites administrativos;
entendía la Corte, de esta forma, que se trataba de entes autárquicos
del Estado local.
En 1989 la Corte modifica dicho criterio porque entiende “Que un nuevo
y más detenido examen de la cuestión aconseja, en el momento
actual, revisar esa doctrina ... “y enumera una serie de razones a
tal efecto, contraponiendo las características de las municipalidades
frente a los entes autárquicos:
1.- Origen constitucional de los municipios “frente al meramente legal
de las entidades autárquicas”
2.- La existencia de una base sociológica constituida por la población
de la comuna, lo cual está ausente en los entes autárquicos.
3.- La imposibilidad de supresión o desaparición.
4.- Las ordenanzas municipales tienen el carácter de legislación
local a diferencia de las resoluciones administrativas de las entidades
autárquicas.
5.- Los municipios son personas de derecho público de carácter
necesario, en cambio los entes tienen carácter posible o contingente.
6.- El alcance de las resoluciones comprende a todos los habitantes de la
circunscripción territorial y no solo a las personas vinculadas como
en las entidades autárquicas.
7.- Los municipios pueden crear entes autárquicos, y no parece posible
que una entidad autárquica cree a otro dependiente de ella.
8.- Elección popular de las autoridades.
De esta
forma la Corte elaboró una nueva doctrina sobre el nivel de independencia
de los municipios dando así un giro importante en la materia. (Rivademar,
Angela c. Municipio de Rosario, (1) sumario al pié
)
Si se analizan las Comunas porteñas (ver Art. 127 y ss. Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires) a la luz de la doctrina de la Corte se puede
ver que muchas de las características que el alto tribunal menciona
están presentes en estas “unidades de gestión política
y administrativa con competencia territorial”.
En efecto, las Comunas tienen origen constitucional y cuentan una base sociológica
constituida por la población de la comuna; ésta tendrá
carácter necesario, porque no podrá ser suprimida, y sus autoridades
serán elegidas popularmente.
La principal característica -de las mencionadas por la Corte- con
que la Comunas porteñas no contarán será la de dictar
ordenanzas. Sin embargo, los conceptos esgrimidos por la Corte seguirán
pesando a la hora de definir a las Comunas porque sus características,
como dijera el alto tribunal, “mal se avienen con el concepto de autarquía”.
Es del caso recordar que tampoco la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires cuenta con facultades de dictar legislación y, sin embargo,
no por eso podemos decir que carezca de autonomía. La autonomía
seguirá siendo de la Ciudad, que concentra el dictado de las leyes
en la Legislatura y, sin embargo, la autarquía local, en términos
de poder político de las comunas, será de gran magnitud.
Si partimos de la base de que en el País hay municipios que apenas
son un barrio y otros que son más –y a veces mucho más-
que una provincia, podemos medir la amplitud de la autarquía local.
Las limitaciones que la Constitución de la Ciudad ha previsto para
las Comunas tienen por objeto preservar la unidad política y presupuestaria
de la ciudad pero de ningún modo se les ha restado poder político
a dichas unidades de gestión.
En efecto, se ha quitado a las Comunas la posibilidad legislar y la de dictar
decretos por una parte y por las otra se ha hecho pasar el anteproyecto
de presupuesto de las Comunas por el filtro del Presupuesto que preparará
el Poder Ejecutivo. Más importante aún, se ha establecido
que muchas de las facultades de las Comunas se harán efectivas en
forma concurrente con la Jefatura de Gobierno.
Sin embargo, más allá de las limitaciones, se trata, siempre,
de una comunidad local organizada políticamente para la administración
de obras y servicios públicos de carácter local.
Por eso, los conceptos de descentralización (la Constitución
de la Ciudad los menciona expresamente) podrán ser invocados respecto
de las comunas sin olvidar el poder político que sustentarán.
(1) Aun prescindiendo de las prescripciones concretas de las constituciones provinciales vigentes, debe reconocerse que mal se avienen con el concepto de autarquía diversos caracteres de los municipios, tales como en origen constitucional frente al meramente legal de las entidades autárquicas; la existencia de una base sociológica constituida por la población de la Comuna, ausente de tales entidades; la imposibilidad de su supresión o desaparición., Dado que la Constitución asegura su existencia, lo que tampoco ocurre con los entes autárquicos; el carácter de legislación local de las ordenanzas municipales frente al de resoluciones administrativas emanadas de las autoridades de las entidades autárquicas; el carácter de personas jurídicas de derecho público y de carácter necesario de los municipios, frente al carácter posible o contingente de los entes autárquicos; el alcance de sus resoluciones, que comprende a todos los habitantes de su circunscripción territorial, y no sólo a las personas vinculadas, como en las entidades autárquicas; la posibilidad de creación de entidades autárquicas en los municipios, ya que no parece posible que una entidad autárquica cree a otra entidad autárquica dependiente de ellas y la elección popular de sus autoridades inconcebible en las entidades autárquicas (CS, marzo 21-1989). ED, 133-536.
Las
Comunas y la Corte Suprema
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| Arevalo
1480 PB "2" (C1414CQD) |
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