El fallo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 1 que obliga a la Legislatura a sancionar la Ley de Comunas o en su defecto al Poder Ejecutivo de la Ciudad a dictar un Decreto para regular estas, es sin lugar a dudas un fallo controversial tanto desde el punto de vista jurídico como político.

No hay dudas que este fallo ha puesto en la esfera de la discusión legal, y por su divulgación, en la conciencia colectiva; una situación que más de una vez hemos calificado como atentatorio de la voluntad del pueblo de la Ciudad expresada en su Constitución y como una expresión más de la persistencia de cierto sector de la dirigencia política en mantener un poder concentrado y funcional a sus intereses particulares.
En este sentido, valoramos el aporte de este fallo como un elemento que contribuirá a acelerar el proceso de descentralización política en la Ciudad, ya que creemos que los Legisladores producirán finalmente el demorado debate y propuesta sobre este tema.

Varios son los ciudadanos que promovieron el amparo por la ley de Comunas. Algunos de ellos pidieron que al dictarse sentencia se ordenara a la Jefatura de Gobierno y a la Legislatura dar cumplimiento con la cláusula transitoria 17ª bajo apercibimiento de astreintes. (El astreinte es una multa de carácter conminatorio a favor del actor que se acumula diariamente hasta el cumplimiento de la orden judicial). Otro de los actores pidió que en caso de incumplimiento se efectuara la denuncia penal.
Como puede verse ninguno de los actores tenía en mente que el Juez llenase los aspectos faltantes para dar cumplimiento al mandato constitucional.
Por eso, corresponde delimitar dos aspectos del fallo que se dictó. El primero de ellos es la posibilidad del Poder Judicial de revisar la legalidad de los actos de los otros poderes; en este sentido fallo es correcto.
En el segundo, sin embargo, el Juez ha ido más allá porque ha determinado, que en caso de no aprobarse la Ley, debería llamarse a elecciones dentro del ámbito de los actuales CGPs. Asimismo, ha dispuesto que las Comunas tendrían las facultades de los Directores Generales de los CGPs. No queda ninguna duda de que el fallo es “aditivo”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “la función más delicada del Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a otras jurisdicciones”. De lo contrario “se haría manifiesta la invasión del ámbito de las potestades propias de las otras autoridades de la Nación.”
El Juez, entonces, con los aspectos “aditivos” del fallo ha lesionado la división de poderes. Por eso, resulta probable que alguna de las instancias superiores al Juzgado –la Cámara o el Tribunal Superior de la Ciudad- modifiquen el fallo dictado.

Más allá de estas consideraciones legales, no hay dudas que este fallo conmina a cumplir con la Constitución de la Ciudad y eso es positivo. Pero también puede interpretarse como una oportunidad de tipo político para el Ejecutivo de la Ciudad. Esencialmente, le permite obviar las mayorías y/o los consensos parlamentarios y “decretar” una “Ley de Comunas” acorde con su exclusiva postura y necesidad política.

Esto es así pues ordena
“ …al GOBIERNO de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que, en caso de que la Legislatura de la Ciudad no apruebe una ley de organización de las Comunas tal que permita realizar comicios para elegir Juntas Comunales en concurrencia con el próximo e inmediato comicio general para la elección de autoridades locales, convoque a esas elecciones en cada uno de los distritos delimitados para los dieciséis Centros de Gestión y Participación actualmente existentes en la Ciudad, con la modalidad de elección y forma de integración previstas en el Art. 130 CCABA. Esas Juntas Comunales pasarán a cumplir los objetivos, funciones y competencias que las normas vigentes otorgan a las actuales Direcciones Generales de esos Centros -que dependerán de las Juntas-, en el marco de las funciones exclusivas y concurrentes establecidas en la Constitución local. El GOBIERNO deberá adoptar las decisiones instrumentales adicionales que posibiliten el ejercicio por las Juntas de sus funciones constitucionales. Todo ello, hasta tanto se dicten las leyes contempladas en los Art. 127 y demás concordantes del Título Sexto de la Constitución de la Ciudad……”.

Existe abundante material sobre la Descentralización Política y todas las teorías y experiencias en este sentido indican la importancia de una delimitación geográfica adecuada y la delegación de decisiones, en este caso en las Comunas. Y en el supuesto que sea el Ejecutivo de la Ciudad el que determine la organización de las Comunas, será quien en definitiva dirima las distintas posiciones que hasta hoy no han permitido la sanción de la Ley de Comunas en la Legislatura.

A juicio del Juez de la causa, la Descentralización Política en Comunas puede depender de un acto administrativo. Sería contrario al espíritu y texto de la misma Constitución, dado que esta prevee explícitamente que se debe sancionar –incluso con mayorías especiales a fin de ser el producto de un amplio consenso social y político- una Ley de Comunas y una Ley Electoral. Intentar suplir esto por un acto administrativo resultaría contrario a la propia división de poderes.
Asimismo, avanza sobre aspectos legislativos cuando ordena que se elijan autoridades en los actuales CGP´s, delimitando las Comunas de la Ciudad sin tener en cuenta que este ha sido y es uno de los puntos de mayor discusión en el tratamiento de la Ley de Comunas en la Legislatura. Más, la división política de la Ciudad es desde hace más de 30 años uno de los temas controversiales más significativos en la Nación y la Ciudad.

Otro aspecto relevante sería el de las “Competencias Concurrentes”. Efectivamente, si la Constitución fuera tan determinante en este aspecto como para dar la solución que plantea el Sr. Juez en su fallo, no hubiera previsto la sanción de una Ley o definitivamente hubiere eliminado esta categoría en su redacción evitando la reglamentación por la vía de una Ley.

Claro, se podrá aducir, que esta reglamentación tendrá vigencia hasta la sanción de la Ley de Comunas por la Legislatura. Pero a las claras podemos intuir, dado el tratamiento de esta temática en la Estatuyente y la Legislatura que ello sería de carácter permanente.
Cual sería la legalidad de los actos emanados de estas autoridades, si por ejemplo pueden llegar a establecer otros límites para las Comunas u otras competencias con actos que sobrevienen a sus mandatos; y la inversión presupuestaria que se malgastara al fijar posteriormente otras jurisdicciones. Que podemos decir sobre la seguridad jurídica que hoy la Sociedad toda reclama.

Las Comunas establecidas en la Constitución son el resultado de un proceso de desarrollo social, cultural, intelectual y político que llevó a incluirlo en Ella por los Estatuyentes. Invertir el proceso y hacer depender de un acto administrativo la concreción de ese debate y esfuerzo es –en parte- echar por tierra el camino recorrido.

La Constitución no puede, a partir de sus propias normas, ser interpretada para violentar uno de los principios básicos del sistema democrático, “La División de Poderes”. Los Legisladores deben de dar la discusión y sancionar la Ley de Comunas y las Leyes Complementarias como venimos exigiendo desde la sanción de la Constitución.

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Publicado el: 22/11/2002
Autor: Cevepar Asociación Civil

Fallo a favor de las comunas - Sus implicancias

 

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